CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:
Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la Ley.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.- El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Artículo 113.- Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes, ...el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del abuso de la propiedad de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor..
Artículo 114.- El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Artículo 116.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 281.- Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
6.- Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO:
Artículo 6.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
3.- La promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado.
4.- La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios.
8.- La constitución de Asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 15.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.
Artículo 20.- Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor, deberán ser impresas en caracteres destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión.
Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
2.- Establezcan incrementos de precios por servicio, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación
5.- Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión.
Artículo 70.- En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrán obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.
Artículo 103.- Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en los artículos 18,19 y 20 de esta Ley, cuya nulidad en ningún caso podrá ser alegada por el proveedor.
Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
En las misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijada por el Banco Central de Venezuela.
LEY SOBRE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:
Artículo 10.- El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años
DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Artículo 213.- La inspección, supervisión , vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estarán a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 235.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
15.- La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución, o la solidez del sistema bancario,...
18.- Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios. |